Resumen: Demanda promovida por una entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual contra la propietaria de un hotel, por comunicación pública no consentida de obras audiovisuales protegidas, en la que se pretende la condena de la demandada al pago a cuenta previsto de forma transitoria en la ley, en tanto no se alcanza un nuevo acuerdo sobre tarifas entre las entidades de gestión y las asociaciones representativas a nivel nacional del sector correspondiente. Improcedencia del régimen transitorio invocado en la demanda porque la entidad de gestión demandante, AIE, ya tiene válidamente aprobadas y en vigor desde 2016 las tarifas generales para la comunicación pública de obras audiovisuales en hoteles, aplicables al periodo sobre el que se proyecta la demanda. La Audiencia Provincial confirma el criterio del juzgado y estudia el alcance de la anulación por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de la Orden Ministerial que en 2015 había establecido la metodología para la determinación de las tarifas generales de las entidades de gestión.
Resumen: En el supuesto enjuiciado el sustrato fáctico de la acusación queda reducido a la intervención en poder del acusado, en el momento de su detención, en el interior de un vehículo de varias copias falsas de CDs (289) y DVDs (44) entre los asientos delanteros y los asientos traseros, en una caja, sin que el acusado llegara a realizar ninguna de las acciones descritas en el tipo objeto de acusación, no constando tampoco que las copias fueran puestas a disposición del público, y no pudiendo considerarse un supuesto de almacenaje ya que no estamos ante un acopio de gran cantidad de efectos con vistas a su posterior distribución, a lo que cabe añadir que en el vehículo iban dos personas de lo que deriva una cierta indeterminación en cuanto a la posesión de las copias, por lo que en atención a todo ello se considera que lo procedente es estimar el recurso de apelación interpuesto y dictar una sentencia absolutoria. En relación a la tentativa en delitos contra la propiedad intelectual se afirma que sería un contrasentido castigar, siquiera como delito en tentativa, a quien no ha dado comienzo a los actos propios del hecho delictivo, permitiéndose la impunidad de quien da comienzo al acto, pero desiste de forma voluntaria posteriormente.
Resumen: Se plantea la infracción de un diseño comunitario no registrado y se hace a través de la legislación comunitaria sobre dibujos y modelos comunitarios, legislación de propiedad intelectual y de competencia desleal, frente a quien utiliza esos diseños para competir en el mercado. Respecto a la protección del diseño comunitario no registrado rige el principio de prioridad, el primero que lo puso a disposición del público. La protección dura 3 años desde esa salida al mercado. Segundo requisito: la singularidad. No se aprecia singularidad respecto a otro diseño de la misma demandante (sólo se le quita una cincha), cuya protección estaría caducada (más de 3 años). Propiedad intelectual, para merecer la protección precisa ser original, que refleje la personalidad de su autor, manifestando las decisiones libres y creativas del mismo. No lo es cuando simplemente se basa en consideraciones técnicas. En segundo lugar, el objeto ha de ser identificable con precisión y objetividad. Lo que no sucede en este caso, pues ya existen en el mercado objetos de las mismas características. Tampoco hay competencia desleal , pues para el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno es preciso que haya singularidad competitiva e implantación en ese concreto mercado. Que tampoco se da.
Resumen: La demanda de la SGAE contra un ayuntamiento fue desestimada en primera instancia porque su participación en los eventos celebrados se limita a la cesión de los palacios municipales, de modo que solo asume los servicios de vigilancia, ornamentación, mantenimiento, limpieza, calefacción, agua y cuidado de jardines. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de primera instancia porque mantiene que la autorización de espectáculos musicales para su celebración en espacios públicos al servicio de la ciudadanía o la eventualidad de alguna colaboración municipal en las fiestas, no supone que el Ayuntamiento asuma la obligación de pagar los honorarios de los espectáculos musicales directamente contratados por terceros. La cesión de un espacio público no implica que participe en la organización ni colaboración con las mercantiles que comunican públicamente las obras protegidas. El hecho de que el ayuntamiento disponga de datos relativos a los eventos celebrados y los aporte al procedimiento no implica la asunción de la obligación de pago que se reclama.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda sobre la base de considerar que la inclusión del demandante en un fichero de solvencia patrimonial fue correcta con base en la legislación y Jurisprudencia aplicables, al haber reconocido el demandante en interrogatorio judicial, tanto la existencia de la deuda como su cuantía, y al existir requerimiento previo de pago mediante remisión de una notificación en dicho sentido al número de teléfono móvil facilitado por el propio demandante, quien al suscribir los contratos suscritos con la demandada, aceptó expresamente dicho medio de comunicación. La Sala confirma la decisión, puesto que la prueba aportada al procedimiento por la parte demandada acredita el cumplimiento por dicha parte de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar correctamente cumplida la exigencia de notificación previa al deudor mediante un servicio cualificado de entrega electrónica certificada, pudiéndose concluir presuntivamente que en el presente caso concurre una garantía o constancia razonable de la recepción de las mismas por su destinatario y demandante, quien deliberadamente no accedió a su contenido pudiendo hacerlo, razón por la que procederá la desestimación del recurso interpuesto, a fin de confirmar íntegramente la Sentencia de la primera instancia, la cual se considera plenamente conforme a Derecho.
Resumen: Aunque la Sala corrige la interpretación realizada por el Juzgado de lo Penal en el sentido de aclarar que la protección que otorga la propiedad intelectual no se pierde porque los diseños se incorporen a otra superficie ("la originalidad de un diseño no se pierde porque se incorpore a una u otra superficie, pues en ese caso la protección que otorga la propiedad intelectual dependería de la superficie sobre la que se asienta el dibujo más que del dibujo en sí"), desestima el recurso y confirma la sentencia absolutoria basada en la falta de concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, para cuya determinación resulta determinante la valoración de las pruebas personales. Se aplica el canon constitucional sentado por la STC 167/2002, que expresamente se invoca como fundamento de la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda de protección del honor por inclusión indebida del demandante en fichero de morosos. La Sala confirma la resolución puesto que es de observar que en el contrato principal únicamente existía una advertencia genérica de inclusión en ficheros de terceros, lo cual no culmina las exigencias del deber de información al cliente bancario, que pasarían por que aquel pudiera conocer, -caso de quedar inserto en uno de los ficheros que anuncian morosidad-, en cuál de ellos se encontraba, a los efectos de ejercitar sus derechos, solicitar de ellos información, pretender la rectificación de datos, la cancelación de la deuda,...etc.
Resumen: La entidad de gestión de los derechos de los autores de obras musicales demanda a un ayuntamiento en reclamación de los derechos económicos correspondientes a la utilización mediante comunicación pública de obras musicales de su repertorio con ocasión de las fiestas patronales. El ayuntamiento demandado sostiene que la organización de los festejos no corrió a su cargo, sino al de una asociación recreativa. La sentencia analiza la legitimación pasiva del ayuntamiento por razón de su dominio funcional y colaboración relevante en la organización de los festejos, como así ocurre en este caso tanto por razón de la importante aportación económica municipal, como por la cesión de los espacios públicos y hasta por arrogarse el mérito mismo de su celebración.
Resumen: El dolo en el delito contra la Propiedad Industrial no exige una intención de lesionar a la marca como tal, sino el conocimiento de que se están poniendo a la venta objetos protegidos por la Ley de Marcas y ello no haga desistir al autor de la conducta, que es típica porque así lo establece el artículo 274 del CP. El dolo queda acreditado por la adquisición semiclandestina y fuera de los canales de distribución de las prendas y por la notoriedad de la marca. El bien jurídico protegido por el artículo 274 del CP es el derecho de exclusiva del titular de las marcas y no el consumidor. El hecho de que la imitación pueda resultar burda no excluye la existencia del delito. En el presente supuesto no cabe sino concluir que el acusado, que explota un puesto de venta ambulante en el mercadillo, adquirió las prendas a sabiendas de su falsedad, para venderlas en su puesto ambulante, por lo que se ha aplicado el apartado tercero del mencionado precepto, pues se trata de venta ambulante, individualizándose la pena correctamente aplicando una multa muy cercana al mínimo legal.
Resumen: La parte actora Pump Track SL es una sociedad cuya actividad consiste en el diseño y construcción de los circuitos y pistas llamados Pum Track, siendo una de las empresas con más experiencia en el sector, como lo demuestran los múltiples fotografías, videos y textos sobre estos circuitos que figuran en Internet. La parte demandada es una sociedad con el mismo objeto social que concurrió junto con la actora al concurso publicado por el Ayuntamiento de Elda para la construcción de un circuito de Pump Track y resulto adjudicataria del concurso. Para ello utilizó los textos y fotografías publicados en Internet por la parte actora, presentándolos como propios. En la demanda se ejercitan las acciones por infracción de los derechos de propiedad intelectual, y por competencia desleal. El Juzgado desestima la demanda por entender que las fotografías y textos carecen de originalidad y no pueden ser considerados obras de arte. La Audiencia por el contrario considera que se ha producido un plagio de las fotografías y textos, las cuales revisten la originalidad necesaria para que exista la infracción del derecho de autor. También considera que ha existido una conducta contraría a la buena fe con trascendencia en el mercado lo que conlleva la estimación de competencia desleal. Como indemnización de daños y perjuicios condena a la parte demandada a la diferencia entre el precio de adjudicación del concurso y los gastos que conlleva la ejecución del proyecto.